Por su interés, reproducimos la nota de prensa enviada hoy a medios y amigos.
El Tribunal Administrativo de Navarra estima el recurso de Pompaelo y anula la subvención encubierta del Ayuntamiento de Pamplona a la Korrika 2023
Pamplona, 8 de Noviembre de 2024 – Nota de Prensa
El Ayuntamiento de Pamplona, presidido actualmente por EH Bildu, aportó 6.000 euros a la financiación de la “Korrika 23”, una carrera por relevos para la promoción de la lengua vasca que reúne fondos para su enseñanza a adultos, organizada por la cooperativa de enseñanza AEK. Esta decisión se implementó con un contrato menor de patrocinio, esquivando con ello todas las limitaciones asociadas a la concesión de subvenciones municipales sin que se cumplieran los requisitos para ello. Entendiendo que la contratación no se ajustaba a Derecho, la Asociación Pompaelo ha promovido un recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra que se ha resuelto favorablemente a nuestra posición, declarando nula la contratación.
La decisión está sujeta a recurso, y la experiencia nos dice que las alcaldías de EH Bildu no tienen inconveniente en dedicar recursos públicos a contradecir fallos del tribunal, de forma que resulten ineficaces durante años (como cuando recurrió las decisiones contra el nombramiento de un jefe de policía municipal que no tenía la titulación necesaria para el cargo, o contra la redistribución discriminatoria de las escuelas infantiles municipales). Pompaelo, además, es una pequeña asociación sin los recursos económicos necesarios para asumir los siguientes pasos de una contienda legal. Por ello animamos a los grupos políticos municipales y entidades cívicas de Pamplona a asumir su parte de responsabilidad y, ahora que ha quedado claro que dicha contratación fue irregular, asegurar que se corrija y no se repita.
Queremos resaltar que Pompaelo no se opone a que el Ayuntamiento financie la Korrika ni a su celebración ni a sus objetivos. Pompaelo se opone sencillamente a que se use dinero de todos los pamploneses de un modo que esquiva los controles y reglas establecidos en la normativa municipal. Entendemos que el uso de este subterfugio por el EH Bildu se debe a que la celebración de la Korrika incumple los requisitos exigidos a los actos financiados mediante subvención municipal, en concreto la prohibición de la exaltación de terroristas o del terrorismo. Si esta exaltación, habitual y notoria en todas las ediciones de la Korrika, se puede evitar, no habría razón para que no se tramitara como cualquier otra subvención municipal, en concurrencia competitiva y con luz y taquígrafos. Si la naturaleza del acto hace que no puede evitarse, no debería ser financiada con fondos públicos.
Queremos también señalar que el Tribunal Administrativo de Navarra permite plantear estos recursos contra actuaciones irregulares de la administración sin coste para los ciudadanos, y animamos a terceros, sean persona física o jurídica, a hacer uso de este instrumento cuando vean acciones claramente irregulares por parte de la administración (como la financiación de la Korrika con los mismos métodos en otras localidades, o la creación de plazas de empleo público con requisitos discriminatorios). Queremos también agradecer la ayuda desinteresada del abogado Juan Frommknecht para dar forma y dotar de precedentes a nuestra reclamación, facilitando así la decisión del Tribunal.
A continuación extractamos algunos párrafos de la resolución que nos parecen especialmente significativos:
“El recurrente plantea dos alegaciones: que no nos encontramos ante una contratación pública sino ante una subvención directa otorgada prescindiendo del procedimiento, y que en caso de entenderse que es un contrato público, no cumple con los requisitos de los contratos menores”.
“El Ayuntamiento de Pamplona alega la extemporaneidad del recurso” y “considera que el hecho de que la actividad de la entidad coincida con una competencia municipal -la promoción del euskera- no altera la causa del contrato. Destaca que la causa del contrato es el impacto publicitario”. “Respecto al alegado incumplimiento del artículo 81 LFCP, rechaza que se haya producido un fraccionamiento del contrato”.
Sobre la primera alegación municipal, el TAN concluye que “aunque se entendiera que el recurrente manifestó conocer la existencia de la adjudicación del contrato en dicha fecha, entendemos que tampoco podría entenderse como conocimiento pleno a efectos del artículo 45.2 1er párrafo LPAC” “debiendo desestimarse la causa de inadmisión”.
Sobre la segunda, el TAN analiza si estamos “en el ámbito de la contratación pública o en el de la subvenciones”. Concluye que un contrato de patrocinio es “un contrato publicitario”, “no un contrato administrativo de servicios”; la diferencia entre subvención y patrocinio es “la existencia de una contraprestación por parte de la entidad que recibe una ayuda económica”, en cuyo caso “la equivalencia entre las prestaciones de las partes debe quedar claramente contrastada” “y así descartar que, tras la figura de un contrato, pueda ocultarse la concesión de una subvención”. Pero “A la vista de los documentos citados, se concluye que no se encuentra justificado el retorno publicitario”. “Se desconoce cuál es el valor de mercado de la publicidad proporcionada por el contratista”.
“De hecho, el informe de necesidad destaca en varias ocasiones que la finalidad de la actividad que se realiza es de interés público -ya que la promoción del euskera es uno de los objetivos de la normativa municipal al respecto- lo que unido a la ausencia de justificación de la prestación por parte de la entidad que recibe la ayuda económica, lleva a concluir que se trata de una actividad de fomento del Ayuntamiento de Pamplona que se ha encauzado incorrectamente por la vía de la contratación pública.”
“Por todo lo expuesto, el Tribunal resuelve: estimar el recurso arriba referenciado e interpuesto contra la adjudicación de un contrato menor en concepto de patrocinio de una carrera en favor del euskera por el Ayuntamiento de Pamplona a la entidad AEK; acto municipal que se anula por considerarlo contrario a Derecho”.
Fallo emitido a 28 de Octubre de 2024; comunicado al recurrente el 8 Noviembre 2024.
En caso de que el Ayuntamiento decida recurrir, la Asociación comunicará los pasos que decida tomar.
¿Dónde puedo encontrar el texto de la sentencia? No aparece en la página del TAN.
Está en el listado de resoluciones del TAN (https://tan.navarra.es/). Recurso 24-01048.